Art. 3

En vigor desde 24 abr 2006
Artículo 3 1.   Los productos clasificados en los códigos NC 6301 40 10 , 6301 30 10 , 6301 30 90 , 6301 40 90 , 4818 50 00 , 9009 11 00 , 9009 12 00 y 8467 21 99 para los cuales se haya expedido una licencia de importación con exención o reducción de derechos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetos al derecho adicional. 2.   Cuando pueda demostrarse que algunos de los productos clasificados en los códigos NC 6301 40 10 , 6301 30 10 , 6301 30 90 , 6301 40 90 , 4818 50 00 , 9009 11 00 , 9009 12 00 y 8467 21 99 ya han sido enviados a la Comunidad en la fecha de aplicación del presente Reglamento, y no pueda modificarse su destino, dichos productos no estarán sujetos al derecho adicional.
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