Art. 1

En vigor desde 6 abr 2006
Artículo 1 Los fabricantes e importadores de las sustancias enumeradas en el anexo, que han suministrado información con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7 y 9 del Reglamento (CEE) no 793/93, proporcionarán la información y realizarán las pruebas que se indican en el anexo y comunicarán los resultados a los ponentes pertinentes. Las pruebas se realizarán de acuerdo con los protocolos especificados por los ponentes. Los resultados se comunicarán en los plazos establecidos en el anexo.
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