Art. 1

En vigor desde 31 mar 2006
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1043/2005 queda modificado como sigue: 1) Se inserta el artículo 38 bis siguiente: «Artículo 38 bis 1.   Si, tras la fecha límite de presentación de solicitudes de certificados de restitución con respecto a uno de los tramos a los que se refieren la letras a) a f) del artículo 33, párrafo primero, no se ha publicado ningún coeficiente de reducción con arreglo al artículo 37, apartado 2, los operadores podrán presentar una solicitud de expedición de certificado de restitución por cualquier importe remanente disponible para los tramos en relación con los cuales todavía no se hayan presentado solicitudes. Dicha solicitud se presentará en el período que va hasta la siguiente fecha límite establecida en las letras a) a f) del artículo 33, párrafo primero. 2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las solicitudes presentadas en el transcurso de cada semana el martes siguiente. Los certificados correspondientes podrán expedirse a partir del lunes siguiente a la notificación, salvo que la Comisión disponga lo contrario. 3.   En caso de que el importe total de las solicitudes recibidas en una determinada semana supere el importe remanente disponible al que se refiere el apartado 1, la Comisión tomará una o varias de las siguientes medidas: a) establecerá un coeficiente de reducción aplicable a las solicitudes de certificados de restitución presentadas en dicha semana que se hayan notificado a la Comisión pero en relación con las cuales todavía no se hayan expedido certificados de restitución; b) dará instrucciones a los Estados miembros para que rechacen las solicitudes presentadas en dicha semana pero que todavía no se hayan notificado a la Comisión; c) interrumpirá la presentación de solicitudes de certificados de restitución.». 2) En la sección I del anexo VI, se sustituye el párrafo quinto por el siguiente: «En la casilla 20, el solicitante introducirá las palabras: — “Artículo 33”, u otras palabras a satisfacción de la autoridad competente, cuando la solicitud se refiera a un certificado con arreglo al artículo 33; — “Artículo 38”, u otras palabras a satisfacción de la autoridad competente, cuando la solicitud se refiera a un certificado con arreglo al artículo 38; — “Artículo 38 bis ”, u otras palabras a satisfacción de la autoridad competente, cuando la solicitud se refiera a un certificado con arreglo al artículo 38 bis.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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