Art. 1
En vigor desde 30 mar 2006
Artículo 1
Cuando el organismo de intervención se haya hecho cargo realmente de los cereales destinados a la intervención en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia una vez finalizado el plazo de entrega establecido en el artículo 4, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 824/2000, los gastos de almacenamiento del Estado miembro producidos entre el final del plazo y la fecha de entrega efectiva en el almacén designado en el plan de entrega, habida cuenta de que esa entrega debe tener lugar dentro del plazo previsto por el Reglamento (CE) no 514/2006, se asimilarán a los gastos contemplados en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1883/78.
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