Art. 1
En vigor desde 22 mar 2006
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1518/2003, los certificados de 2006 se expedirán en las fechas que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Esta excepción se aplicará siempre y cuando no se adopte ninguna de las medidas especiales contempladas en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1518/2003 antes de las mencionadas fechas de expedición.
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