Art. 16

Disposiciones de aplicación

En vigor desde 20 mar 2006
Artículo 16 Disposiciones de aplicación De acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 15, apartado 2, se adoptarán normas detalladas para la aplicación del presente Reglamento, que regularán en particular: a) el establecimiento de una lista de las materias primas mencionadas en el artículo 2, apartado 3; b) la información que debe incluirse en el pliego de condiciones contemplado en el artículo 4, apartado 2; c) las condiciones en las cuales una persona física o jurídica puede ser asimilada a una agrupación; d) la presentación de una solicitud de registro para una denominación que designe una zona geográfica transfronteriza, a tenor del artículo 5, apartado 1, párrafo tercero; e) el contenido y el método de transmisión a la Comisión de los documentos mencionados en el artículo 5, apartados 7 y 9; f) las declaraciones de oposición mencionadas en el artículo 7, incluidas las normas relativas a las consultas adecuadas entre partes interesadas; g) las indicaciones y símbolos mencionados en el artículo 8; h) la definición del concepto de modificaciones menores a que se refieren el artículo 7, apartado 5, párrafo segundo, y el artículo 9, apartado 2, teniendo en cuenta que una modificación menor no puede afectar a las características esenciales del producto ni alterar el vínculo; i) el registro de denominaciones de origen e indicaciones geográficas, previsto en el artículo 7, apartado 6; j) las condiciones de verificación del cumplimiento del pliego de condiciones; k) las condiciones de supresión de la inscripción en el registro.
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