Art. 16
Disposiciones de aplicación
En vigor desde 20 mar 2006
Artículo 16
Disposiciones de aplicación
De acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 15, apartado 2, se adoptarán normas detalladas para la aplicación del presente Reglamento, que regularán en particular:
a)
el establecimiento de una lista de las materias primas mencionadas en el artículo 2, apartado 3;
b)
la información que debe incluirse en el pliego de condiciones contemplado en el artículo 4, apartado 2;
c)
las condiciones en las cuales una persona física o jurídica puede ser asimilada a una agrupación;
d)
la presentación de una solicitud de registro para una denominación que designe una zona geográfica transfronteriza, a tenor del artículo 5, apartado 1, párrafo tercero;
e)
el contenido y el método de transmisión a la Comisión de los documentos mencionados en el artículo 5, apartados 7 y 9;
f)
las declaraciones de oposición mencionadas en el artículo 7, incluidas las normas relativas a las consultas adecuadas entre partes interesadas;
g)
las indicaciones y símbolos mencionados en el artículo 8;
h)
la definición del concepto de modificaciones menores a que se refieren el artículo 7, apartado 5, párrafo segundo, y el artículo 9, apartado 2, teniendo en cuenta que una modificación menor no puede afectar a las características esenciales del producto ni alterar el vínculo;
i)
el registro de denominaciones de origen e indicaciones geográficas, previsto en el artículo 7, apartado 6;
j)
las condiciones de verificación del cumplimiento del pliego de condiciones;
k)
las condiciones de supresión de la inscripción en el registro.
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