Art. 1

En vigor desde 16 mar 2006
Artículo 1 1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cueros y pieles agamuzados, y el agamuzado combinado al aceite, cortado o no en forma determinada, incluidos los cueros y pieles agamuzados y el agamuzado combinado al aceite en pasta, clasificados en los códigos NC 4114 10 10 y 4114 10 90 , originarias de la República Popular China. 2.   El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad de los productos no despachados de aduana, producidos por todas las empresas de la República Popular China, será del 62 %. 3.   El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado al depósito de una fianza igual al importe del derecho provisional. 4.   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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