Art. 7

Inspecciones fronterizas de personas

En vigor desde 15 mar 2006
Artículo 7 Inspecciones fronterizas de personas 1.   La circulación transfronteriza en las fronteras exteriores estará sometida a las inspecciones de la guardia de fronteras. Las inspecciones se efectuarán de conformidad con el presente capítulo. Se podrán inspeccionar también los medios de transporte y los objetos en posesión de las personas que crucen la frontera. Al proceder a los registros, se aplicará el Derecho del Estado miembro de que se trate. 2.   Todas las personas que crucen las fronteras exteriores serán sometidas a una inspección mínima que permita determinar su identidad mediante la presentación de sus documentos de viaje. La inspección mínima consistirá en la comprobación simple y rápida de la validez, en su caso utilizando dispositivos técnicos y consultando en las correspondientes bases de datos información relativa exclusivamente a documentos robados, sustraídos, perdidos o invalidados, del documento que autoriza a su titular legítimo el cruce de la frontera y de la existencia de indicios de falsificación o alteraciones. La inspección mínima a que hace referencia el apartado 1 será la norma en el caso de los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación. No obstante, y sin carácter sistemático, al realizar inspecciones mínimas de los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación, la guardia de fronteras podrá consultar las bases de datos nacionales y europeas a fin de asegurarse de que una persona no representa una amenaza real, presente y suficientemente grave para la seguridad interior, el orden público, las relaciones internacionales de los Estados miembros ni una amenaza para la salud pública. Las consecuencias de dichas consultas no perjudicarán el derecho de entrada en el territorio del Estado miembro de que se trate, como establece la Directiva 2004/38/CE, de los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación. 3.   A la entrada y a la salida, deberá someterse a los nacionales de terceros países a una inspección minuciosa: a) la inspección minuciosa a la entrada incluirá la comprobación de las condiciones de entrada indicadas en el artículo 5, apartado 1, así como, en su caso, la de los documentos que autoricen la estancia y el ejercicio de actividad profesional. Esto incluirá un examen detallado de los siguientes extremos: i) la comprobación de que el nacional de un tercer país está en posesión de un documento válido para el cruce de la frontera y que no está caducado y, en su caso, de que contiene el visado o permiso de residencia requerido, ii) el control minucioso de indicios de falsificación o alteración en el documento de viaje, iii) el examen de los sellos de entrada y de salida estampados en el documento de viaje del nacional de un tercer país interesado con el fin de comprobar, mediante comparación de las fechas de entrada y de salida, que la persona no haya permanecido ya en el territorio de los Estados miembros más tiempo que el de la estancia máxima autorizada, iv) la comprobación de los puntos de partida y de destino del nacional de un tercer país interesado así como el objeto de la estancia prevista y, si fuera necesario, el control de los documentos justificativos correspondientes, v) la comprobación de que el nacional de un tercer país interesado dispone de medios de subsistencia suficientes para la estancia prevista y adecuados a su duración y objeto, para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o de que puede obtenerlos legalmente, vi) la comprobación de que el nacional de un tercer país interesado, su medio de transporte y los objetos que transporta no se prestan a poner en peligro el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de alguno de los Estados miembros. Esta comprobación incluirá la consulta directa de los datos y descripciones relativos a las personas y, en su caso, a los objetos incluidos en el SIS y en los ficheros nacionales y la realización de la conducta requerida en relación con dicha descripción; b) la inspección minuciosa a la salida incluirá: i) la comprobación de que el nacional de un tercer país está en posesión de un documento válido para cruzar la frontera, ii) la comprobación de indicios de falsificación o alteración en el documento de viaje, iii) siempre que sea posible, la comprobación de que al nacional de un tercer país no se le considera una amenaza para el orden público, la seguridad interior o las relaciones internacionales de alguno de los Estados miembros; c) además de las inspecciones a que se refiere la letra b), la inspección minuciosa a la salida también podrá incluir: i) la comprobación de que la persona está en posesión de un visado válido, cuando así lo exija el Reglamento (CE) no 539/2001, salvo que sea titular de un permiso de residencia válido, ii) la comprobación de que la persona no permaneció en el territorio de los Estados miembros más tiempo que el de la estancia máxima autorizada, iii) la consulta de las descripciones relativas a las personas y a los objetos incluidos en el SIS y de los informes en los ficheros nacionales. 4.   Cuando existan instalaciones para ello y lo solicite el nacional de un tercer país, dichas inspecciones minuciosas se efectuarán en un espacio privado. 5.   Los nacionales de terceros países sujetos a una inspección minuciosa de segunda línea recibirán información sobre el propósito y el procedimiento de dicha inspección. La citada información existirá en todas las lenguas oficiales de la Unión y en la lengua o lenguas del país o los países fronterizos del Estado miembro de que se trate e indicará que el nacional del tercer país puede pedir que se le facilite el nombre y el número de identificación de servicio de los guardias de fronteras que lleven a cabo la inspección minuciosa de segunda línea así como el nombre del paso fronterizo y la fecha en que se ha cruzado la frontera. 6.   Las inspecciones de los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación se llevarán a cabo de conformidad con la Directiva 2004/38/CE. 7.   Las modalidades prácticas aplicables a la información que debe registrarse figuran en el anexo II.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:562:oj#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil