Art. 1

En vigor desde 15 mar 2006
Artículo 1 En el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 887/2005, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «El alcohol producido deberá entregarse al organismo de intervención, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, a más tardar el 30 de abril de 2006.».
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