Art. 1

Existencias a 31 de marzo de 2006

En vigor desde 15 mar 2006
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 382/2005 se modifica como sigue: 1) El artículo 9, párrafo tercero, se sustituye por el texto siguiente: «Los forrajes desecados que hayan salido de una empresa de transformación solo se podrán volver a introducir en ella con miras a una nueva operación de envasado bajo el control de la autoridad competente y en las condiciones por ella fijadas.». 2) El artículo 33, apartado 1, se modifica como sigue: a) en el párrafo primero, se añade la frase siguiente: «Estas comunicaciones no incluirán las cantidades contempladas en los artículos 34 y 34 bis del presente Reglamento.»; b) en el párrafo segundo, se añaden las frases siguientes: «En lo que atañe a las campañas de comercialización 2005/06 y 2006/07, estas cantidades no incluirán las cantidades contempladas en los artículos 34 y 34 bis. A más tardar el 31 de mayo de 2006, los Estados miembros también comunicarán a la Comisión las cantidades de forrajes desecados en existencias en las empresas de transformación a 31 de marzo de 2006 y que, de acuerdo con las disposiciones del artículo 34 bis, fueron objeto de una solicitud para beneficiarse de la ayuda prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1786/2003 con cargo a la campaña de comercialización 2005/06 durante la campaña de comercialización de 2006/07 así como, en su caso, de la ayuda contemplada en el artículo 71, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003.». 3) Se añade el artículo 34 bis siguiente: «Artículo 34 bis Existencias a 31 de marzo de 2006 1.   Los forrajes desecados producidos durante la campaña de comercialización 2005/06 que no hayan salido de la empresa de transformación o de uno de los lugares de almacenamiento mencionados en el artículo 3, letra a), del presente Reglamento, a más tardar el 31 de marzo de 2006, podrán acogerse a la ayuda prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1786/2003 con cargo a la campaña 2005/06 durante la campaña de comercialización 2006/07, así como, en su caso, de la ayuda contemplada en el artículo 71, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003 a condición de que: a) cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3 del presente Reglamento; b) salgan de la empresa de transformación bajo el control de la autoridad competente y en las condiciones previstas en los artículos 10 y 11 del presente Reglamento; c) se contabilicen en las cantidades nacionales garantizadas asignadas a los Estados miembros interesados para la campaña de comercialización 2005/06; d) hayan sido declarados y certificados durante la campaña de comercialización 2005/06. 2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros interesados adoptarán cuantas medidas de control sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del apartado 1.». 4) El artículo 35 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 35 Período transitorio facultativo 1.   Los Estados miembros que apliquen un período transitorio facultativo con arreglo al artículo 71 del Reglamento (CE) no 1782/2003 abonarán a las empresas de transformación, para que éstas la transfieran a los productores, la ayuda contemplada en el artículo 71, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003, sobre la base de las cantidades subvencionables con cargo a la campaña de comercialización 2005/06. Esta ayuda se fijará sobre la base de las cantidades potencialmente subvencionables y dentro del límite máximo presupuestario que figura en el anexo IV del Reglamento (CE) no 118/2005 de la Comisión (*1). Por cantidades potencialmente subvencionables se entenderá la suma de las cantidades reconocidas subvencionables para la ayuda prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1786/2003 durante la campaña de comercialización 2005/06, y de las cantidades producidas durante la campaña de comercialización 2005/06 que hayan sido objeto de una solicitud para beneficiarse de dicha ayuda con cargo a la campaña de comercialización 2005/06 durante la campaña de comercialización 2006/07, así como, en su caso, de la ayuda contemplada en el artículo 71, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003, de acuerdo con las disposiciones del artículo 34 bis. Estas cantidades potencialmente subvencionables no incluirán las cantidades contempladas en el artículo 34. 2.   En caso de que la empresa de transformación se abastezca de forrajes procedentes de otro Estado miembro, la ayuda contemplada en el artículo 71, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003 solo se abonará a las empresas de transformación para que éstas la transfieran al productor cuando este se encuentre en un Estado miembro que aplique el período transitorio facultativo. 3.   La ayuda contemplada en el artículo 71, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se fijará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1786/2003. La ayuda se abonará a las empresas de transformación en un plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha en la que la Comisión publique los importes de dicha ayuda en el Diario Oficial de la Unión Europea. Para las cantidades reconocidas con derecho a la ayuda tras esta fecha de publicación, el pago se efectuará en los treinta días hábiles siguientes a la fecha del reconocimiento de derecho a la ayuda. Las empresas de transformación transferirán la ayuda a los productores en un plazo de quince días hábiles tras el pago por parte del Estado miembro. (*1)   DO L 24 de 27.1.2005, p. 15.»." 5) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
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