Art. 2

En vigor desde 15 mar 2006
Artículo 2 El corresponsal oficial y los servicios de control de Senegal, a efectos de lo previsto en el artículo 7, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1148/2001, serán los que se indican en el anexo del presente Reglamento.
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