Art. 1
En vigor desde 22 feb 2006
Artículo 1
En el Reglamento (CE) no 1695/2005, el artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
La licitación se referirá a una cantidad máxima de 1 500 000 toneladas de trigo blando que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Liechtenstein, Rumanía, Serbia y Montenegro (*1) y Suiza.
(*1) Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.»."
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:310:oj#art-1