Art. 1

Ámbito de aplicación

En vigor desde 20 feb 2006
Artículo 1 Ámbito de aplicación 1.   La organización común de mercados en el sector del azúcar establecida por el presente Reglamento abarca los productos siguientes: NC Código Designación de la mercancía a) 1212 91 Remolacha azucarera 1212 99 20 Caña de azúcar b) 1701 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido c) 1702 20 Azúcar y jarabe de arce 1702 60 95 y 1702 90 99 Los demás azúcares y jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes ni colorantes, excepto la lactosa, la glucosa, la maltodextrina y la isoglucosa 1702 90 60 Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural 1702 90 71 Azúcar y melaza caramelizados, con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 50 % en peso 2106 90 59 Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos, excepto los jarabes de isoglucosa, de lactosa, de glucosa o de maltodextrina d) 1702 30 10 1702 40 10 1702 60 10 1702 90 30 Isoglucosa e) 1702 60 80 1702 90 80 Jarabe de inulina f) 1703 Melaza procedente de la extracción o del refinado de azúcar g) 2106 90 30 Jarabes de isoglucosa aromatizados o con colorantes añadidos h) 2303 20 Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera 2.   La campaña de comercialización de los productos enumerados en el apartado 1 comenzará cada año el 1 de octubre y finalizará el 30 de septiembre del año siguiente. No obstante, la campaña de comercialización 2006/2007 comenzará el 1 de julio de 2006 y finalizará el 30 de septiembre de 2007.
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