Art. 1
Ámbito de aplicación
En vigor desde 20 feb 2006
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. La organización común de mercados en el sector del azúcar establecida por el presente Reglamento abarca los productos siguientes:
NC Código
Designación de la mercancía
a)
1212 91
Remolacha azucarera
1212 99 20
Caña de azúcar
b)
1701
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido
c)
1702 20
Azúcar y jarabe de arce
1702 60 95 y 1702 90 99
Los demás azúcares y jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes ni colorantes, excepto la lactosa, la glucosa, la maltodextrina y la isoglucosa
1702 90 60
Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural
1702 90 71
Azúcar y melaza caramelizados, con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 50 % en peso
2106 90 59
Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos, excepto los jarabes de isoglucosa, de lactosa, de glucosa o de maltodextrina
d)
1702 30 10
1702 40 10
1702 60 10
1702 90 30
Isoglucosa
e)
1702 60 80
1702 90 80
Jarabe de inulina
f)
1703
Melaza procedente de la extracción o del refinado de azúcar
g)
2106 90 30
Jarabes de isoglucosa aromatizados o con colorantes añadidos
h)
2303 20
Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera
2. La campaña de comercialización de los productos enumerados en el apartado 1 comenzará cada año el 1 de octubre y finalizará el 30 de septiembre del año siguiente.
No obstante, la campaña de comercialización 2006/2007 comenzará el 1 de julio de 2006 y finalizará el 30 de septiembre de 2007.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:318:oj#art-1