Art. 10

Informes

En vigor desde 15 feb 2006
Artículo 10 Informes 1.   Los Estados miembros informarán cada dos años a la Comisión sobre la aplicación del presente Reglamento. 2.   La Comisión elaborará, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 12, apartado 2, un formulario armonizado para la presentación de dichos informes. 3.   En un plazo de seis meses tras la recepción de los informes de los Estados miembros, la Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima, redactará un informe consolidado sobre la aplicación del presente Reglamento que incluirá, si procede, propuestas de medidas. El informe se dirigirá al Parlamento Europeo y al Consejo.
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