Art. 1
En vigor desde 14 feb 2006
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1212/2005 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1 se añade el apartado siguiente:
«4. En caso de que un nuevo productor exportador de la República Popular China pruebe convenientemente a la Comisión:
—
no haber exportado el producto descrito en el apartado 1 durante el período de investigación (del 1 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2004),
—
no estar vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China que quedan sujetos a las medidas antidumping establecidas por el presente Reglamento,
—
haber exportado a la Comunidad el producto afectado con posterioridad al período de investigación en el que se basan las medidas, o haber contraído una obligación contractual irrevocable de exportar a aquélla un volumen significativo del producto,
—
ejercer sus actividades en las condiciones de economía de mercado que se definen en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base o, como alternativa, cumplir los requisitos que dispone el artículo 9, apartado 5, del mismo Reglamento para quedar sujeto a un derecho individual,
el Consejo, por mayoría simple y a propuesta de la Comisión presentada previa consulta al Comité consultivo, podrá modificar el apartado 2 incluyendo a ese nuevo productor exportador entre: i) las empresas sujetas al tipo de derecho del 0 % que se aplica a la empresa a la que se concedió el trato de economía de mercado de acuerdo con el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base o ii) las empresas sujetas al tipo de derecho medio ponderado del 28,6 % aplicable a las empresas a las que se otorgó un trato individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, de ese mismo Reglamento.».
2)
Después del artículo 1 se añade el artículo siguiente:
«Artículo 2
1. Siempre que cumplan las tres condiciones siguientes, estarán exentas del derecho antidumping establecido en el artículo 1 las importaciones de mercancías declaradas para despacho a libre práctica que estén facturadas por empresas cuyos compromisos hayan sido aceptados por la Comisión y cuyos nombres figuren en la lista que contenga la Decisión 2006/109/CE de la Comisión (4) en su última modificación:
—
que tales mercancías estén fabricadas y sean expedidas y facturadas directamente por esas empresas al primer cliente independiente establecido en la Comunidad,
—
que vayan acompañadas de una factura de compromiso válida, es decir, de una factura comercial que como mínimo contenga la información y la declaración que dispone el anexo, y
—
que las mercancías que se declaren y presenten a la aduana se correspondan exactamente con las descritas en la factura de compromiso.
2. En caso de comprobarse el incumplimiento de una o varias de las condiciones dispuestas en el apartado 1 del presente artículo con relación a mercancías que, correspondiendo al producto indicado en el artículo 1, estén exentas del derecho antidumping, nacerá una deuda aduanera desde el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica. La segunda condición que dispone el apartado 1 se considerará incumplida si se comprobare que la factura de compromiso no se ajusta a las disposiciones del anexo. Tampoco se considerará cumplida en caso de que dicha factura no sea auténtica o en caso de que, de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, haya denunciado la Comisión la aceptación del compromiso por medio de un reglamento o decisión que se refiera a una o varias transacciones concretas y que declare inválidas la factura o facturas de compromiso correspondientes.
3. Los importadores aceptarán como riesgo comercial normal el hecho de que el incumplimiento por cualquier Parte de una o varias de las condiciones dispuestas en el apartado 1 y precisadas en el apartado 2 pueda dar lugar al nacimiento de una deuda aduanera en virtud del artículo 201 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (5). La deuda aduanera correspondiente será recuperada una vez que la Comisión haya denunciado la aceptación del compromiso.
(4)
DO L 47 de 17.2.2006, p. 59."
(5)
DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).»."
3)
El artículo 2 pasa a ser el artículo 3.
4)
El anexo del presente Reglamento se añade al Reglamento (CE) no 1212/2005.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:268:oj#art-1