Art. 3

En vigor desde 8 feb 2006
Artículo 3 La información que debe facilitarse con arreglo al artículo 2, apartado 1, es la siguiente: a) especies y variedades, en particular sus características de cultivo y uso; b) la germinación mínima prevista; c) las cantidades de que se trate; d) los documentos justificativos que expliquen los motivos de la solicitud; e) el destino de comercialización propuesto, identificando las regiones del Estado miembro solicitante afectadas por las dificultades de suministro de semillas; f) el período de aplicación solicitado para la autorización.
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