Art. 3
En vigor desde 8 feb 2006
Artículo 3
La información que debe facilitarse con arreglo al artículo 2, apartado 1, es la siguiente:
a)
especies y variedades, en particular sus características de cultivo y uso;
b)
la germinación mínima prevista;
c)
las cantidades de que se trate;
d)
los documentos justificativos que expliquen los motivos de la solicitud;
e)
el destino de comercialización propuesto, identificando las regiones del Estado miembro solicitante afectadas por las dificultades de suministro de semillas;
f)
el período de aplicación solicitado para la autorización.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:217:oj#art-3