Art. 1
En vigor desde 7 feb 2006
Artículo 1
1. Pese a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1433/2003, y solamente en lo que respecta a los programas operativos del año 2006, los Estados miembros podrán, por motivos debidamente justificados, adoptar una decisión sobre los programas operativos y los fondos a más tardar el 10 del mes de febrero posterior a la demanda.
2. Pese a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1433/2003 y solamente en lo que respecta a los programas operativos del año 2006, los Estados miembros podrán, por motivos debidamente justificados, adoptar una decisión sobre las solicitudes de modificación de un programa operativo a más tardar el 10 del mes de febrero posterior a la demanda.
3. Pese a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1433/2003, y solamente en lo que respecta a los programas operativos del año 2006, la aplicación de un programa operativo aprobado en aplicación de las excepciones previstas en los apartados 1 o 2 del presente artículo comenzará a más tardar el 15 del mes de febrero posterior a su aprobación.
4. Pese a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1433/2003, y solamente en lo que respecta a los programas operativos del año 2006, los Estados miembros, en caso de aplicación de las excepciones previstas en los apartados 1 o 2 del presente artículo, notificarán el importe aprobado de la ayuda a las organizaciones de productores el 10 de febrero a más tardar y comunicarán a la Comisión no más tarde del 15 de febrero el importe global de la ayuda aprobada para el conjunto de los programas operativos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:211:oj#art-1