Art. 1

En vigor desde 6 feb 2006
Artículo 1 1.   Se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de barras y varas laminadas en caliente, enrolladas en espiras irregulares, de hierro, acero no aleado o acero aleado, pero no de acero inoxidable, declaradas dentro de los códigos de la NC 7213 10 00 , 7213 20 00 , 7213 91 10 , 7213 91 20 , 7213 91 41 , 7213 91 49 , 7213 91 70 , 7213 91 90 , 7213 99 10 , 7213 99 90 , 7227 10 00 , 7227 20 00 , 7227 90 10 , 7227 90 50 y 7227 90 95 y originarias de la República Popular China y la República de Moldova. 2.   El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco frontera comunitaria, antes del pago de derechos, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas que figuran a continuación será el siguiente: País Empresa Derecho Códigos TARIC adicionales República Popular China Grupo Valin 8,6  % A930 Las demás empresas 24,6  % A999 República de Moldova Todas las empresas 3,7  % — 3.   El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional. 4.   Salvo que se especifique lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes sobre derechos de aduana.
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