Art. 1

En vigor desde 3 feb 2006
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 466/2001 queda modificado de la siguiente manera: 1) El artículo 1 se modifica como sigue: a) el apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente: «1 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se autorizará a Suecia y Finlandia, durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2011, a comercializar salmón (Salmo salar), arenque (Clupea harengus), lamprea de río (Lampetra fluviatilis), trucha (Salmo trutta), salvelino (Salvelinus spp) y corégono blanco (Coregonus albula); los pescados enumerados originarios de la zona del Báltico y destinados al consumo en sus territorios, podrán tener un contenido de dioxinas o de PCB similares a las dioxinas superior al que se fija en la sección 5, punto 5.2, del anexo I, siempre que dispongan de un sistema que garantice que los consumidores están plenamente informados de las recomendaciones dietéticas en lo que se refiere a las restricciones al consumo de pescado de estas especies procedente de la zona del Báltico por los grupos de la población identificados como vulnerables, con objeto de evitar riesgos potenciales para la salud. Finlandia y Suecia comunicarán a la Comisión, el 31 de marzo de cada año a más tardar, los resultados de los controles de los contenidos de dioxinas y PCB similares a las dioxinas en el pescado de la zona del Báltico efectuados el año precedente e informarán de las medidas adoptadas para reducir la exposición humana a las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas del pescado de la mencionada zona. Por otro lado, Finlandia y Suecia continuarán aplicando las medidas necesarias para garantizar que el pescado y los productos de la pesca que no cumplan los requisitos de la sección 5, punto 5.2, del anexo I, no se comercialicen en otros Estados miembros.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los contenidos máximos especificados en el anexo I se aplicarán a la parte comestible de los alimentos en cuestión, salvo que en el mencionado anexo se disponga lo contrario.». 2) El artículo 4 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 bis Por lo que se refiere a las dioxinas y a la suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas en los productos citados en la sección 5 del anexo I, se prohibirá: a) mezclar productos que respeten los contenidos máximos con productos que superen dichos contenidos máximos; b) utilizar productos que no respeten los contenidos máximos como ingrediente para la fabricación de otros productos alimenticios.». 3) En el artículo 5, se suprime el apartado 3. 4) El anexo I queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
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