Art. 2
En vigor desde 3 feb 2006
Artículo 2
1. Las organizaciones inscritas en el registro del EMAS en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento permanecerán en dicho registro sujetas a la verificación mencionada en el apartado 2.
2. El cumplimiento de los requisitos del Reglamento (CE) no 761/2001 modificado por el presente Reglamento se comprobará en el momento de la próxima verificación de la organización.
Si la siguiente verificación se realiza antes de que hayan transcurrido seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, la fecha de la próxima verificación de un centro podrá aplazarse seis meses de acuerdo con el verificador medioambiental y los organismos competentes.
Historial de versiones
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