Art. 9
Medidas de control
En vigor desde 1 feb 2006
Artículo 9
Medidas de control
1. La autoridad competente adoptará las medidas oportunas para asegurar el cumplimiento del presente Reglamento.
2. La autoridad competente llevará a cabo controles de forma periódica en las tierras en las que se hayan utilizado abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico y a las que tienen acceso los animales de granja.
3. En caso de que los controles efectuados por la autoridad competente muestren que no se han cumplido los requisitos del presente Reglamento, la autoridad competente emprenderá las acciones oportunas.
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