Art. 1
En vigor desde 1 feb 2006
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1159/2003, el apartado 1 de dicho artículo no se aplicará a las cantidades no entregadas constatadas en el caso de Costa de Marfil, la India y Madagascar para el período de entrega 2004/05.
Las cantidades no entregadas contempladas en el párrafo anterior se añadirán a las cantidades de entrega obligatoria a las que se hace referencia en el artículo 2.
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