Art. 1

En vigor desde 18 ene 2006
Artículo 1 En el anexo del presente Reglamento figuran los códigos de los productos para cuya exportación se concede la restitución contemplada en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2777/75 y los importes de dicha restitución. No obstante, para poder beneficiarse de la restitución, los productos incluidos en el ámbito de aplicación del capítulo XII del anexo de la Directiva 71/118/CEE también deberán cumplir las condiciones de marcado de salubridad previstas por dicha Directiva.
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