Art. 2
En vigor desde 18 ene 2006
Artículo 2
La venta contemplada en el artículo 1 se regirá por lo establecido en el Reglamento (CEE) no 2131/93.
No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto:
a)
en el artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento, las ofertas se establecerán con referencia a la calidad real del lote objeto de la oferta;
b)
en el artículo 5 de dicho Reglamento, el precio de venta mínimo se fijará en un nivel que no perturbe los mercados de los cereales.
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