Art. 1
En vigor desde 18 ene 2006
Artículo 1
El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1062/2005 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
La licitación se referirá a una cantidad máxima de 124 109 toneladas de trigo blando que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Liechtenstein, Rumanía, Serbia y Montenegro (*1) y Suiza.
(*1) Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.»."
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:79:oj#art-1