Art. 7

Comunicación de información por los Estados miembros

En vigor desde 18 ene 2006
Artículo 7 Comunicación de información por los Estados miembros 1.   Teniendo en cuenta los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo, los Estados miembros deberán determinar la fecha en la que los titulares comunicarán a su autoridad competente todos los datos a los que se hace referencia en el artículo 5, apartados 1 y 2, y la información a que se hace referencia en el mismo artículo, apartados 3, 4 y 5. 2.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión por medios electrónicos todos los datos a los que se hace referencia en el artículo 5, apartados 1 y 2, con arreglo al formato del anexo III y de acuerdo con el siguiente calendario: a) para el primer año de referencia, en el plazo de 18 meses a partir del final de aquél; b) para los años de referencia sucesivos, en el plazo de 15 meses a partir del final de los mismos. El primer año de referencia será 2007. 3.   La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente, incorporará la información comunicada por los Estados miembros al PRTR europeo de acuerdo con siguiente calendario: a) para el primer año de referencia, en el plazo de 21 meses a partir del final de aquél; b) para los años de referencia sucesivos, en el plazo de 16 meses a partir del final de los mismos.
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