Art. 2

Definiciones

En vigor desde 18 ene 2006
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «público»: una o varias personas físicas o jurídicas y, de acuerdo con la legislación o las prácticas nacionales, las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas; 2) «autoridad competente»: la autoridad o autoridades nacionales, o cualquier otro organismo u organismos competentes, designada por un Estado miembro; 3) «instalación»: una unidad técnica fija donde se lleven a cabo una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que guarden una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en el mismo emplazamiento y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación; 4) «complejo»: una o varias instalaciones situadas en el mismo emplazamiento y cuyo titular sea la misma persona física o jurídica; 5) «emplazamiento»: la ubicación geográfica del complejo; 6) «titular»: toda persona física o jurídica que explote o controle el complejo o, cuando así lo disponga la legislación nacional, en quien hubiera sido delegado el poder económico de decisión sobre el funcionamiento técnico del complejo; 7) «año de referencia»: el año natural del que se debe recopilar la información sobre emisiones de contaminantes y transferencias fuera del emplazamiento; 8) «sustancia»: cualquier elemento químico y sus compuestos, con excepción de las sustancias radiactivas; 9) «contaminante»: una sustancia o un grupo de sustancias que puedan resultar perjudiciales para el medio ambiente o la salud humana debido a sus propiedades y a su introducción en el medio ambiente; 10) «emisión»: toda introducción de contaminantes en el medio ambiente derivada de cualquier actividad humana, sea deliberada o accidental, habitual u ocasional incluidos los derrames, escapes o fugas, descargas, inyecciones, eliminaciones o vertidos, o a través del alcantarillado sin tratamiento final de las aguas residuales; 11) «transferencia fuera del emplazamiento»: el traslado fuera de los límites de un complejo de residuos destinados a la recuperación o a la eliminación y de contaminantes en aguas residuales destinadas a tratamiento; 12) «fuentes difusas»: las múltiples fuentes de menores dimensiones o dispersas desde las que pueden liberarse contaminantes al suelo, a la atmósfera o al agua, cuyo efecto conjugado en tales medios pueda ser significativo y respecto de las que no resulte factible obtener datos de manera individualizada; 13) «residuo»: cualquier sustancia u objeto tal como se define en el artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (8); 14) «residuo peligroso»: cualquier sustancia u objeto al que hace referencia el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689/CEE; 15) «aguas residuales»: las aguas residuales urbanas, domésticas o industriales, definidas en el artículo 2, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (9), y cualesquiera otras aguas usadas que, en razón de las sustancias u objetos que contengan, estén reguladas por el Derecho comunitario; 16) «eliminación»: cualquier operación recogida en el anexo II A de la Directiva 75/442/CEE; 17) «valorización»: cualquier operación recogida en el anexo II B de la Directiva 75/442/CEE.
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