Art. 2
Definiciones
En vigor desde 18 ene 2006
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«público»: una o varias personas físicas o jurídicas y, de acuerdo con la legislación o las prácticas nacionales, las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas;
2)
«autoridad competente»: la autoridad o autoridades nacionales, o cualquier otro organismo u organismos competentes, designada por un Estado miembro;
3)
«instalación»: una unidad técnica fija donde se lleven a cabo una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que guarden una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en el mismo emplazamiento y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación;
4)
«complejo»: una o varias instalaciones situadas en el mismo emplazamiento y cuyo titular sea la misma persona física o jurídica;
5)
«emplazamiento»: la ubicación geográfica del complejo;
6)
«titular»: toda persona física o jurídica que explote o controle el complejo o, cuando así lo disponga la legislación nacional, en quien hubiera sido delegado el poder económico de decisión sobre el funcionamiento técnico del complejo;
7)
«año de referencia»: el año natural del que se debe recopilar la información sobre emisiones de contaminantes y transferencias fuera del emplazamiento;
8)
«sustancia»: cualquier elemento químico y sus compuestos, con excepción de las sustancias radiactivas;
9)
«contaminante»: una sustancia o un grupo de sustancias que puedan resultar perjudiciales para el medio ambiente o la salud humana debido a sus propiedades y a su introducción en el medio ambiente;
10)
«emisión»: toda introducción de contaminantes en el medio ambiente derivada de cualquier actividad humana, sea deliberada o accidental, habitual u ocasional incluidos los derrames, escapes o fugas, descargas, inyecciones, eliminaciones o vertidos, o a través del alcantarillado sin tratamiento final de las aguas residuales;
11)
«transferencia fuera del emplazamiento»: el traslado fuera de los límites de un complejo de residuos destinados a la recuperación o a la eliminación y de contaminantes en aguas residuales destinadas a tratamiento;
12)
«fuentes difusas»: las múltiples fuentes de menores dimensiones o dispersas desde las que pueden liberarse contaminantes al suelo, a la atmósfera o al agua, cuyo efecto conjugado en tales medios pueda ser significativo y respecto de las que no resulte factible obtener datos de manera individualizada;
13)
«residuo»: cualquier sustancia u objeto tal como se define en el artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (8);
14)
«residuo peligroso»: cualquier sustancia u objeto al que hace referencia el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689/CEE;
15)
«aguas residuales»: las aguas residuales urbanas, domésticas o industriales, definidas en el artículo 2, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (9), y cualesquiera otras aguas usadas que, en razón de las sustancias u objetos que contengan, estén reguladas por el Derecho comunitario;
16)
«eliminación»: cualquier operación recogida en el anexo II A de la Directiva 75/442/CEE;
17)
«valorización»: cualquier operación recogida en el anexo II B de la Directiva 75/442/CEE.
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