Art. 8

En vigor desde 23 dic 2005
Artículo 8 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000, la cantidad despachada a libre práctica no podrá rebasar la cantidad indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A este efecto, se anotará la cifra «0» en la casilla 19 del certificado. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los derechos que se deriven del certificado de importación serán intransferibles.
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