Art. 6

Condiciones aplicables a las capturas y a las capturas accesorias

En vigor desde 22 dic 2005
Artículo 6 Condiciones aplicables a las capturas y a las capturas accesorias 1.   El pescado procedente de poblaciones para las que se establecen límites de capturas únicamente podrá conservarse a bordo o desembarcarse si: a) las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no se ha agotado; b) las capturas forman parte de una cuota de la Comunidad que no se ha agotado; c) en el caso de las especies distintas del arenque y espadín que estén mezcladas con otras especies, las capturas se han efectuado con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de pesca similares con una malla inferior a 32 milímetros y las capturas no se han clasificado a bordo ni en el momento del desembarque. 2.   Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota respectiva, excepto cuando las capturas se hayan efectuado con arreglo al apartado 1, letra c). 3.   Cuando se agote la cuota de arenque asignada a un Estado miembro, los buques matriculados en la Comunidad que enarbolen el pabellón de ese Estado miembro y faenen en los caladeros donde se aplica dicha cuota no podrán desembarcar capturas sin clasificar y que contengan arenque.
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