Art. 49

Observadores científicos

En vigor desde 22 dic 2005
Artículo 49 Observadores científicos Todos los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 42 deberán llevar a bordo, durante todas las actividades de pesca realizadas a lo largo de la campaña de pesca, al menos dos observadores científicos, uno de los cuales deberá haber sido nombrado de conformidad con el programa del CCAMLR sobre observación científica internacional.
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