Art. 44

Condiciones especiales

En vigor desde 22 dic 2005
Artículo 44 Condiciones especiales 1.   Las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 42 se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 600/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas técnicas aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (30), en lo que respecta a las medidas aplicables para reducir la mortalidad incidental de las aves marinas en las actividades de pesca con palangre. Además de estas medidas: a) quedará prohibido en estas pesquerías el vertido de despojos; b) los buques que participen en pesquerías exploratorias en las divisiones 58.4.1 y 54.8.2 y cumplan lo dispuesto en los Protocolos de la CCAMLR (A, B o C) sobre pesaje de los palangres estarán exentos del requisito de calado nocturno; no obstante, los buques que capturen un número total de tres (3) aves marinas retornarán inmediatamente al régimen de calado nocturno conforme a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 601/2004; c) los buques que participen en pesquerías exploratorias en las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.3a) y 58.4.3b) y capturen una cifra total de tres (3) aves marinas deberán interrumpir la pesca inmediatamente y dejarán de estar autorizados para pescar fuera de la temporada normal de pesca durante el resto de la campaña de 2005/06. 2.   Los buques pesqueros que participen en pesquerías exploratorias en las subzonas 88.1 y 88.2 de la FAO deberán cumplir además las siguientes condiciones: a) se prohibirá a los buques verter en el mar: i) aceite o combustible o residuos oleosos, excepto los autorizados en el anexo I del Convenio MARPOL 73/78 (Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques); ii) basura; iii) residuos de alimentos que no puedan pasar a través de un tamiz con aberturas no superiores a 25 mm; iv) aves o partes de aves (incluidas las cáscaras de huevo); v) aguas residuales a menos de 12 millas náuticas de la costa o de bancos de hielo, o aguas residuales mientras el buque navega a una velocidad inferior a 4 nudos; o vi) cenizas de incineración; b) no se introducirá ninguna ave de corral viva ni otras aves vivas en las subzonas 88.1 y 88.2; las aves evisceradas que no hayan sido consumidas se retirarán de las subzonas 88.1 y 88.2; c) quedará prohibida la pesca de Dissostichus spp. en las subzonas 88.1 y 88.2 a menos de 10 millas náuticas de la costa de las Islas Balleny.
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