Art. 44
Condiciones especiales
En vigor desde 22 dic 2005
Artículo 44
Condiciones especiales
1. Las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 42 se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 600/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas técnicas aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (30), en lo que respecta a las medidas aplicables para reducir la mortalidad incidental de las aves marinas en las actividades de pesca con palangre. Además de estas medidas:
a)
quedará prohibido en estas pesquerías el vertido de despojos;
b)
los buques que participen en pesquerías exploratorias en las divisiones 58.4.1 y 54.8.2 y cumplan lo dispuesto en los Protocolos de la CCAMLR (A, B o C) sobre pesaje de los palangres estarán exentos del requisito de calado nocturno; no obstante, los buques que capturen un número total de tres (3) aves marinas retornarán inmediatamente al régimen de calado nocturno conforme a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 601/2004;
c)
los buques que participen en pesquerías exploratorias en las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.3a) y 58.4.3b) y capturen una cifra total de tres (3) aves marinas deberán interrumpir la pesca inmediatamente y dejarán de estar autorizados para pescar fuera de la temporada normal de pesca durante el resto de la campaña de 2005/06.
2. Los buques pesqueros que participen en pesquerías exploratorias en las subzonas 88.1 y 88.2 de la FAO deberán cumplir además las siguientes condiciones:
a)
se prohibirá a los buques verter en el mar:
i)
aceite o combustible o residuos oleosos, excepto los autorizados en el anexo I del Convenio MARPOL 73/78 (Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques);
ii)
basura;
iii)
residuos de alimentos que no puedan pasar a través de un tamiz con aberturas no superiores a 25 mm;
iv)
aves o partes de aves (incluidas las cáscaras de huevo);
v)
aguas residuales a menos de 12 millas náuticas de la costa o de bancos de hielo, o aguas residuales mientras el buque navega a una velocidad inferior a 4 nudos; o
vi)
cenizas de incineración;
b)
no se introducirá ninguna ave de corral viva ni otras aves vivas en las subzonas 88.1 y 88.2; las aves evisceradas que no hayan sido consumidas se retirarán de las subzonas 88.1 y 88.2;
c)
quedará prohibida la pesca de Dissostichus
spp. en las subzonas 88.1 y 88.2 a menos de 10 millas náuticas de la costa de las Islas Balleny.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:51:oj#art-44