Art. 4

Zonas de pesca

En vigor desde 22 dic 2005
Artículo 4 Zonas de pesca A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zona: a) «Zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar), las definidas en el Reglamento (CEE) no 3880/91. Si se añade a una zona «aguas de la CE», significa que se alude solamente a las aguas de la CE de esa zona; b) «Zonas CPACO» (Atlántico Centro Oriental o caladero principal 34 de la FAO), las definidas en el Reglamento (CE) no 2597/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, sobre la presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (25); c) «Zonas NAFO» (Organización de la Pesca del Atlántico Noroeste), las definidas en el Reglamento (CEE) no 2018/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (26); d) «Zonas CCAMLR» (Convenio para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos), las definidas en el Reglamento (CE) n° 601/2004.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:51:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil