Art. 12
En vigor desde 19 dic 2005
Artículo 12
1. Todos los días hábiles, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por vía electrónica y por cada solicitud de certificado de importación, los datos siguientes:
a)
cantidad para la que se solicita cada certificado de importación y, si procede, la indicación «certificado de importación complementario»;
b)
nombre del solicitante del certificado de importación;
c)
número del certificado de exportación presentado que figure en la casilla superior del mismo;
d)
fecha de expedición del certificado de exportación;
e)
cantidad total para la que se haya expedido el certificado de exportación;
f)
nombre del exportador que figure en el certificado de exportación.
2. A más tardar al final del primer semestre de 2007, las autoridades encargadas de la expedición de los certificados de importación notificarán a la Comisión, por vía electrónica, la lista completa de las cantidades no imputadas que figuren en el reverso de los certificados de importación, el nombre del buque y el número del contrato de transporte con destino a la Comunidad Europea, así como los números de los certificados de exportación correspondientes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2005:2081:oj#art-12