Art. 9
Selección y aprobación de los programas de actividades
En vigor desde 19 dic 2005
Artículo 9
Selección y aprobación de los programas de actividades
1. El Estado miembro seleccionará los programas de actividades basándose en los criterios siguientes:
a)
la calidad general del programa y su coherencia con las orientaciones y las prioridades oleícolas en la zona regional correspondiente, establecidas por el Estado miembro;
b)
la credibilidad financiera y la adecuación de los medios de la organización profesional a efectos de la ejecución de las actuaciones propuestas;
c)
la extensión de la zona regional en que se aplique el programa de actividades;
d)
la diversidad de situaciones económicas de la zona regional en cuestión que se tienen en cuenta en el programa de actividades;
e)
la existencia de varios ámbitos de actuación y la importancia de la contribución financiera de los operadores;
f)
los indicadores cuantitativos y cualitativos de eficacia establecidos por el Estado miembro que permitan la evaluación durante la ejecución y la evaluación posterior del programa.
El Estado miembro tendrá en cuenta la distribución de las solicitudes entre los diferentes tipos de organizaciones profesionales y la importancia oleícola de cada zona regional.
2. El Estado miembro rechazará los programas de actividades incompletos o con datos inexactos o que incluyan una de las actividades no subvencionables previstas en el artículo 7.
3. A más tardar el 15 de marzo de cada año, el Estado miembro informará a las organizaciones profesionales de los programas de actividades aprobados y, en su caso, de los programas de actividades a los que concede la financiación nacional correspondiente.
La aprobación definitiva de un programa de actividades podrá supeditarse a la introducción de las modificaciones que el Estado miembro estime pertinentes. En este caso, la organización profesional en cuestión comunicará su acuerdo en el plazo de 15 días a partir de la comunicación de las modificaciones.
4. En caso de que el programa de actividades propuesto no se haya seleccionado, el Estado miembro reintegrará sin demora la garantía a que se refiere el artículo 8, apartado 2, letra g).
5. Los Estados miembros procurarán que el importe de la financiación comunitaria se asigne dentro de cada categoría de organizaciones profesionales teniendo en cuenta el valor del aceite de oliva producido o comercializado por los miembros de las organizaciones profesionales.
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