Art. 12

Solicitud de financiación comunitaria

En vigor desde 19 dic 2005
Artículo 12 Solicitud de financiación comunitaria 1.   A efectos del abono de la financiación comunitaria contemplada en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 865/2004, las organizaciones profesionales presentarán una solicitud de financiación al organismo pagador antes de la fecha que determine el Estado miembro y a más tardar tres meses después del final de cada año de ejecución de su programa de actividades. El Estado miembro podrá liquidar a las organizaciones profesionales el saldo de la financiación comunitaria correspondiente a cada año de ejecución del programa de actividades previa comprobación, sobre la base del informe mencionado en el artículo 13 o del control sobre el terreno contemplado en el artículo 14, de que los dos tramos del anticipo a que se refiere el artículo 11, apartado 2, se han gastado realmente. Toda solicitud de financiación comunitaria presentada después de la fecha contemplada en el párrafo primero será inadmisible y los importes eventualmente percibidos en virtud de la financiación comunitaria del programa se devolverán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17. 2.   La solicitud de financiación comunitaria se ajustará al modelo que facilite la autoridad competente del Estado miembro. Para ser admisible, la solicitud deberá ir acompañada de lo siguiente: a) justificantes: i) de los gastos realizados durante el período de ejecución del programa de actividades (facturas y documentación bancaria que demuestre su pago), ii) en su caso, del pago efectivo de las contribuciones financieras de los operadores y del Estado miembro en cuestión; b) un informe en el que conste lo siguiente: i) descripción precisa de las etapas del programa que se hayan realizado, desglosada por los ámbitos de actuación contemplados en el artículo 5, ii) en su caso, justificación y repercusiones financieras de las diferencias entre las etapas del programa de actividades aprobado por el Estado miembro y las etapas del programa de actividades efectivamente realizadas, iii) evaluación del programa de actividades realizado, basándose en los indicadores previstos en el artículo 8, apartado 2, letra f). 3.   Toda solicitud de financiación que no cumpla las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 será rechazada. La organización profesional interesada podrá presentar una nueva solicitud de financiación en el plazo que señale el Estado miembro. 4.   Toda solicitud relativa a los gastos pagados más de dos meses después del final del período de ejecución del programa de actividades será rechazada. 5.   A más tardar tres meses después de la fecha de presentación de la solicitud de financiación y de los documentos de acompañamiento contemplados en el apartado 2, y tras haber efectuado el examen de los documentos de acompañamiento y los controles mencionados en el artículo 14, el Estado miembro abonará la financiación comunitaria debida y, en su caso, liberará la garantía mencionada en el artículo 8, apartado 2, letra g), o la contemplada en el artículo 11, apartado 4.
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