Art. 8

Medidas de ejecución

En vigor desde 14 dic 2005
Artículo 8 Medidas de ejecución 1.   La Comisión, actuando de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 3, adoptará, si procede, medidas de ejecución para establecer normas detalladas sobre los procedimientos mencionados en el presente capítulo. 2.   Al decidir estas medidas, la Comisión tendrá debidamente en cuenta la necesidad de que se adopten rápidamente decisiones sobre la actualización de la lista comunitaria y, en su caso, ofrecerá la posibilidad de aplicar un procedimiento de urgencia.
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