Art. 3

Establecimiento de la lista comunitaria

En vigor desde 14 dic 2005
Artículo 3 Establecimiento de la lista comunitaria 1.   Con objeto de reforzar la seguridad aérea, se establecerá una lista de las compañías aéreas a las que se les haya prohibido operar dentro de la Comunidad (denominada en lo sucesivo «la lista comunitaria»). Cada Estado miembro hará cumplir, dentro de su territorio, las prohibiciones de explotación incluidas en la lista comunitaria en relación con las compañías aéreas objeto de estas prohibiciones. 2.   Los criterios comunes para imponer una prohibición de explotación a una compañía aérea (denominados en lo sucesivo «los criterios comunes»), que se basarán en las normas de seguridad pertinentes, figuran en el anexo. La Comisión podrá modificar el anexo, en especial para tener en cuenta la evolución científica y técnica, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 3. 3.   Con objeto de establecer la primera lista comunitaria, cada Estado miembro comunicará a la Comisión, a más tardar el 16 de febrero de 2006, la identidad de las compañías aéreas que son objeto de una prohibición de explotación en su territorio, así como las razones que llevaron a la adopción de tales prohibiciones y cualquier otra información pertinente. La Comisión informará a los demás Estados miembros sobre dichas prohibiciones. 4.   En el plazo de un mes después de recibir la información comunicada por los Estados miembros, la Comisión, sobre la base de los criterios comunes, decidirá acerca de la imposición de una prohibición de explotación a las compañías aéreas en cuestión y establecerá la lista comunitaria de compañías aéreas a las que ha impuesto una prohibición de explotación, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 3.
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