Art. 2

Prohibiciones

En vigor desde 8 dic 2005
Artículo 2 Prohibiciones Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellones de los Estados miembros o que están registrados en los Estados miembros mencionados en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
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