Art. 1
En vigor desde 7 dic 2005
Artículo 1
Los productos de base que no se beneficien del régimen contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80, se enumeran en el anexo I del presente Reglamento.
No obstante, tales productos de base sólo quedarán excluidos cuando estén destinados a ser utilizados en la transformación de los productos mencionados:
a)
en el anexo I del Reglamento (CE) no 1784/2003, con exclusión de los productos del código NC 2309 que en él se contemplan, y
b)
en el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo (5).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2005:1994:oj#art-1