Art. 1

En vigor desde 7 dic 2005
Artículo 1 Los productos de base que no se beneficien del régimen contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80, se enumeran en el anexo I del presente Reglamento. No obstante, tales productos de base sólo quedarán excluidos cuando estén destinados a ser utilizados en la transformación de los productos mencionados: a) en el anexo I del Reglamento (CE) no 1784/2003, con exclusión de los productos del código NC 2309 que en él se contemplan, y b) en el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo (5).
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