Art. 4

Comercialización en el mercado nacional de alimentos de origen animal hasta la autorización de los establecimientos

En vigor desde 5 dic 2005
Artículo 4 Comercialización en el mercado nacional de alimentos de origen animal hasta la autorización de los establecimientos No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 853/2004, los operadores de empresa alimentaria que antes del 1 de enero de 2006 estuvieran autorizados a poner en su mercado nacional alimentos de origen animal podrán seguir comercializando dichos productos en el citado mercado con una marca nacional que no pueda confundirse con las marcas previstas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 853/2004 hasta que la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 853/2004, haya autorizado los establecimientos que manipulan tales productos. Los productos de origen animal que lleven dichas marcas nacionales sólo podrán comercializarse en el territorio nacional del Estado miembro donde hayan sido producidos.
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