Art. 2

Toma de muestras de las canales

En vigor desde 5 dic 2005
Artículo 2 Toma de muestras de las canales 1.   Las canales de cerdos domésticos serán sometidas a muestreos sistemáticos en los mataderos en el marco de los exámenes post mortem. Se tomará una muestra de cada canal, que se analizará para detectar triquinas, en un laboratorio designado por la autoridad competente, utilizando uno de los siguientes métodos: a) el método de detección de referencia que se establece en el capítulo I del anexo I, o b) un método de detección equivalente que figure en el capítulo II del anexo I. 2.   A la espera de los resultados del análisis para la detección de triquinas y a condición de que el operador de la empresa alimentaria garantice la completa trazabilidad, a) las canales podrán ser cortadas en seis trozos como máximo en un matadero o en una sala de despiece dentro de las instalaciones del matadero («las instalaciones»); b) sin perjuicio de la letra a) y previa autorización por la autoridad competente, las canales podrán ser cortadas en una sala de despiece contigua al matadero o separada de él, en cuyo caso: i) el procedimiento se desarrollará bajo la supervisión de la autoridad competente, ii) cada canal y sus trozos se destinarán a una sola sala de despiece, iii) la sala de despiece estará situada en el territorio del Estado miembro, y iv) en caso de resultado positivo, todos los trozos se declararán no aptos para el consumo humano. 3.   Las canales de caballos, jabalíes u otras especies animales de cría o silvestres sensibles a la infestación por triquinas se someterán a muestreos sistemáticos en mataderos o establecimientos de manipulación de carne de caza en el marco de los exámenes post mortem. No será necesario realizar este muestreo cuando, mediante una determinación del riesgo, la autoridad competente haya declarado que el riesgo de infestación por triquinas de una determinada especie de cría o silvestre es despreciable. Se tomará una muestra de cada canal, que se analizará de conformidad a lo que se establece en los anexos I y III en un laboratorio designado por la autoridad competente.
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