Art. 16
Disposiciones transitorias
En vigor desde 5 dic 2005
Artículo 16
Disposiciones transitorias
1. En casos excepcionales, el Estado miembro podrá autorizar el uso del método triquinoscópico establecido en el capítulo III del anexo I en cerdos domésticos y jabalíes hasta el 31 de diciembre de 2009, cuando:
a)
las canales contempladas en el artículo 1 sean analizadas una por una en un establecimiento que no sacrifique más de 15 cerdos domésticos al día o 75 cerdos domésticos por semana ni prepare para la comercialización más de 10 jabalíes al día, y
b)
los métodos de detección establecidos en los capítulos I y II del anexo I no estén disponibles.
2. Cuando se utilice el método triquinoscópico, la autoridad competente velará por que:
a)
la carne lleve un marcado sanitario claramente diferente del contemplado en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 853/2004 y sea suministrada directamente al consumidor final o a establecimientos minoristas que suministren directamente al consumidor final, y
b)
la carne no se utilice para productos en cuyo proceso de elaboración no mueran las triquinas.
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