Art. 7

Excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 852/2004 para los alimentos con características tradicionales

En vigor desde 5 dic 2005
Artículo 7 Excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 852/2004 para los alimentos con características tradicionales 1.   A los efectos del presente Reglamento, por «alimentos con características tradicionales» se entenderá los alimentos que, en el Estado miembro en el que son producidos tradicionalmente, son: a) reconocidos históricamente como productos tradicionales, o b) producidos de acuerdo con referencias técnicas codificadas o registradas al proceso tradicional o siguiendo métodos de producción tradicionales, o bien c) protegidos como productos alimenticios tradicionales por una norma comunitaria, nacional, regional o local. 2.   Los Estados miembros podrán conceder a los establecimientos que producen alimentos con características tradicionales excepciones individuales o generales de los requisitos establecidos en: a) el anexo II, capítulo II, punto 1, del Reglamento (CE) no 852/2004 en lo que se refiere a los locales en los que tales productos estén expuestos a un entorno necesario para el desarrollo de parte de sus características; dichos locales pueden comprender, en particular, paredes, techos y puertas que no sean lisos, impermeables, no absorbentes, o hechos con materiales resistentes a la corrosión, y paredes, techos y suelos geológicos naturales; b) el anexo II, capítulo II, punto 1, letra f), y capítulo V, punto 1, del Reglamento (CE) no 852/2004 en lo que se refiere al tipo de materiales de que estén hechos los instrumentos y el equipo usados específicamente para la preparación, el envasado y embalaje de dichos productos. Las medidas de limpieza y desinfección de los locales contemplados en la letra a) y la frecuencia con la que deberán llevarse a cabo se adaptarán a la actividad en cuestión, con el fin de tener en cuenta la flora ambiental específica. Los instrumentos y el equipo contemplados en la letra b) serán mantenidos en todo momento en un estado de higiene satisfactorio y serán limpiados y desinfectados periódicamente. 3.   Los Estados miembros que concedan las excepciones previstas en el apartado 2 lo notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar doce meses después de la concesión de las excepciones individuales o generales. Cada notificación deberá: a) facilitar una breve descripción de los requisitos que se hayan adaptado; b) describir los productos alimenticios y los establecimientos a que se refiera, y c) facilitar cualquier otra información pertinente.
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