Art. 1
En vigor desde 28 nov 2005
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1917/2000 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
En aplicación del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento de base, no se incluirán en las estadísticas de comercio exterior enviadas a la Comisión las mercancías:
—
despachadas a libre práctica tras haber estado sometidas al régimen aduanero de perfeccionamiento activo o de transformación bajo control aduanero,
—
incluidas en la lista de exclusiones que figura en el anexo I.».
2)
En el artículo 15, apartado 2, se añade la letra m) siguiente:
«m)
la electricidad y el gas.».
3)
En el artículo 16, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros podrán utilizar una declaración simplificada para el registro de las exportaciones de conjuntos industriales.
3. El procedimiento simplificado podrá aplicarse únicamente a las exportaciones de conjuntos industriales cuyo valor estadístico global sea superior a 3 millones EUR por conjunto, salvo que se trate de conjuntos industriales que no sean de nueva planta; en ese caso, los Estados miembros informarán a la Comisión de los criterios utilizados.
El valor estadístico de un conjunto industrial será el resultado de sumar los valores estadísticos de sus componentes y los valores estadísticos de las mercancías contempladas en el apartado 1, párrafo segundo.».
4)
El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 17
1. A efectos del presente capítulo, los componentes incluidos en un capítulo determinado de la nomenclatura combinada se clasificarán en la subpartida correspondiente para conjuntos industriales del capítulo 98 de dicha nomenclatura.
2. Cuando los Estados miembros no permitan que se utilice una declaración simplificada para el registro de los componentes de conjuntos industriales en la subpartida prevista al efecto en el capítulo 98, las mercancías se clasificarán en las subpartidas correspondientes con arreglo a los demás capítulos de la nomenclatura combinada.».
5)
El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 18
De conformidad con la nomenclatura combinada, los números de código de las subpartidas para conjuntos industriales se formarán con arreglo a las siguientes reglas:
a)
el código constará de ocho cifras;
b)
las cuatro primeras cifras serán 9880 ;
c)
las cifras quinta y sexta corresponderán al capítulo de la nomenclatura combinada al que pertenezcan las mercancías del componente;
d)
las cifras séptima y octava serán 0.».
6)
En el artículo 19, se suprime el apartado 3.
7)
El artículo 20 queda modificado como sigue:
a)
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
“propiedad de un barco o de una aeronave”: el hecho de que una persona física o jurídica esté registrada en calidad de propietaria de un barco o de una aeronave.»;
b)
se suprime la letra d).
8)
El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 21
1. Las estadísticas de comercio exterior que han de transmitirse a la Comisión incluirán las siguientes transacciones:
a)
la transferencia de la propiedad de un barco o de una aeronave de una persona física o jurídica establecida en un tercer país a una persona física o jurídica establecida en el Estado miembro declarante e inscrita en el registro nacional de barcos o aeronaves; esta transacción se considerará una importación;
b)
la transferencia de la propiedad de un barco o de una aeronave de una persona física o jurídica establecida en el Estado miembro declarante e inscrita en el registro nacional de barcos o aeronaves a una persona física o jurídica establecida en un tercer país; esta transacción se considerará una exportación;
c)
la entrada de un barco o una aeronave en el territorio estadístico de la Comunidad o su salida de dicho territorio debido a operaciones destinadas al tratamiento por encargo o tras someterse a ellas.
A efectos de la letra b), si el barco o la aeronave son nuevos, la exportación se registrará en el Estado miembro de construcción.
A efectos de la letra c), se entenderá por “tratamiento” únicamente las operaciones destinadas a dar como resultado un barco o una aeronave nuevos o realmente mejorados.
2. Las estadísticas relativas a las transacciones mencionadas en el apartado 1 que los Estados miembros transmitan a la Comisión incluirán los datos siguientes:
a)
el código correspondiente a la subdivisión de la nomenclatura combinada;
b)
el régimen estadístico;
c)
el país asociado, a saber:
—
en el caso de las transacciones mencionadas en el apartado 1, letra a), si el barco o la aeronave son nuevos, el tercer país de construcción; en los demás casos, el tercer país en el que esté establecida la persona física o jurídica que transfiere la propiedad del barco o la aeronave,
—
en el caso de las transacciones mencionadas en el apartado 1, letra b), el tercer país en el que esté establecida la persona física o jurídica a la que se transfiere la propiedad del barco o la aeronave;
—
en el caso de las transacciones mencionadas en el apartado 1, letra c), el tercer país de procedencia cuando se trate de barcos o aeronaves que entren en el territorio estadístico de la Comunidad y el país de destino cuando se trate de barcos o aeronaves que salgan del territorio estadístico de la Comunidad;
d)
la cantidad, expresada en número de elementos y en cualquier otra unidad suplementaria prevista en la nomenclatura combinada en el caso de los barcos, y en masa neta y en unidades suplementarias en el caso de las aeronaves;
e)
el valor estadístico, entendiéndose como tal el importe total que se facturaría en caso de compra o venta del barco o la aeronave completos, excluidos los gastos de transporte y seguro.
3. Se tomará como período de referencia, en el caso de las transacciones mencionadas en el apartado 1, letras a) y b), el mes en el que haya tenido lugar la transferencia de la propiedad, y en el caso de las transacciones mencionadas en el apartado 1, letra c), el mes en el que haya tenido lugar el movimiento.».
9)
El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 22
Además de a las establecidas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1172/1995, las autoridades nacionales tendrán acceso a todas las fuentes de datos, incluida la información que figure en los registros nacionales de barcos y aeronaves que pueda ser necesaria para identificar la transferencia de la propiedad de dichos bienes.».
10)
En el artículo 24, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
el código de país del país asociado o el código simplificado de país QS;».
11)
El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 25
A efectos del presente capítulo, se entenderá por “envíos fraccionados” las importaciones o exportaciones, en varios envíos, de componentes de una mercancía completa, sin montar o desmontados, por razones comerciales o relacionadas con el transporte.».
12)
El artículo 29, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los resultados mensuales relativos a las transacciones mencionadas en el apartado 1 que los Estados miembros transmitan a la Comisión incluirán los datos siguientes:
a)
el código correspondiente a la subdivisión de la nomenclatura combinada;
b)
el código de país del país asociado o el código simplificado de país QW;
c)
el régimen estadístico;
d)
la cantidad en masa neta;
e)
el valor estadístico.
A efectos de la letra a), se utilizarán los siguientes códigos simplificados para las mercancías destinadas a las empresas explotadoras de las instalaciones en alta mar o al manejo de los motores, máquinas y demás equipos de las instalaciones en alta mar:
—
9931 24 00 : mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC,
—
9931 27 00 : mercancías del capítulo 27 de la NC,
—
9931 99 00 : mercancías clasificadas en otra parte.
Sin perjuicio de la normativa aduanera, cuando se trate de mercancías procedentes de instalaciones o destinadas a éstas, el “país asociado” mencionado en la letra b) será aquél en el que esté establecida la persona física o jurídica responsable de la utilización comercial de la instalación en cuestión.».
13)
El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 31
1. Se transmitirán a la Comisión las estadísticas de comercio con terceros países relativas a:
a)
la entrada de un vehículo espacial en el territorio estadístico de la Comunidad o su salida de dicho territorio debido a operaciones destinadas a su tratamiento por encargo o tras someterse a ellas;
b)
el lanzamiento al espacio de un vehículo espacial que haya sido objeto de una transferencia de propiedad entre una persona física o jurídica establecida en un tercer país y una persona física o jurídica establecida en un Estado miembro;
c)
el lanzamiento al espacio de un vehículo espacial que haya sido objeto de una transferencia de propiedad de una persona física o jurídica establecida en un Estado miembro a una persona física o jurídica establecida en un tercer país.
Las operaciones mencionadas en la letra b) se registrarán como importaciones en el Estado miembro en el que esté establecido el nuevo propietario.
La operación mencionada en la letra c) se registrará como una exportación por parte del Estado miembro de construcción del vehículo espacial acabado.
A efectos del presente apartado, se entenderá por “tratamiento” únicamente las operaciones destinadas a producir un vehículo espacial nuevo o realmente mejorado.
2. Los resultados mensuales relativos a las operaciones mencionadas en el apartado 1 que los Estados miembros transmitan a la Comisión incluirán los datos siguientes:
a)
el código correspondiente a la subdivisión de la nomenclatura combinada;
b)
el código del país asociado;
c)
el régimen estadístico;
d)
la cantidad en masa neta y en unidades suplementarias;
e)
el valor estadístico, expresado como valor del vehículo espacial “franco fábrica” con arreglo a las condiciones de entrega que se especifican en el anexo III del presente Reglamento.
A efectos de la letra b), el “país asociado” se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:
—
en el caso de las operaciones mencionadas en el apartado 1, letra a), se entenderá por “país asociado” el tercer país de origen del vehículo espacial que entra en el territorio estadístico de la Comunidad y el país de destino del vehículo espacial que sale del territorio estadístico de la Comunidad,
—
en el caso de la operación mencionada en el apartado 1, letra b), se entenderá por “país asociado” el país de construcción del vehículo espacial acabado,
—
en el caso de la operación mencionada en el apartado 1, letra c), se entenderá por “país asociado” el país en el que esté establecida la persona física o jurídica a la que se transfiere la propiedad del vehículo espacial.
3. Se tomará como período de referencia, en el caso de las operaciones mencionadas en el apartado 1, letra a), el mes en el que haya tenido lugar el movimiento, y en el caso de las operaciones mencionadas en el apartado 1, letras b) y c), el mes en el que haya tenido lugar la transferencia de la propiedad.».
14)
En el título II, después del artículo 31, se añaden los capítulos 9 y 10 siguientes:
«CAPÍTULO 9
Electricidad y gas
Artículo 31 bis
Además de las fuentes de datos establecidas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1172/95, las autoridades nacionales podrán exigir que la información necesaria para el seguimiento de los flujos de intercambios de electricidad y gas entre el Estado miembro declarante y terceros países la suministren directamente operadores establecidos en el Estado miembro declarante, propietarios de la red nacional de transmisión de electricidad o gas o responsables de su explotación.
CAPÍTULO 10
Productos del mar
Artículo 31 ter
1. A efectos del presente artículo, se entenderá por “productos del mar” los productos pesqueros, los minerales, los productos de recuperación y todos los demás productos que aún no hayan sido desembarcados de barcos marítimos.
2. Las estadísticas de comercio exterior que han de transmitirse a la Comisión incluirán las transacciones siguientes:
a)
el desembarco de productos del mar en los puertos del Estado miembro declarante o su adquisición por parte de barcos registrados en un Estado miembro a barcos registrados en un tercer país; estas transacciones se consideran importaciones;
b)
el desembarco de productos del mar en los puertos de un tercer país desde un barco registrado en el Estado miembro declarante o su adquisición por parte de barcos registrados en un tercer país a barcos registrados en un Estado miembro; estas transacciones se consideran exportaciones.
3. Los resultados mensuales relativos a las transacciones mencionadas en el apartado 2 que los Estados miembros transmitirán a la Comisión incluirán los datos siguientes:
a)
el código correspondiente a la subdivisión de la nomenclatura combinada;
b)
el código del país asociado, a saber:
—
en las importaciones, el tercer país en el que esté registrado el barco que capture el producto del mar,
—
en las exportaciones, el tercer país en el que se produzca el desembarco del producto del mar o en el que esté registrado el barco que adquiera dicho producto;
c)
el régimen estadístico;
d)
la cantidad en masa neta;
e)
el valor estadístico.
4. Además de a las establecidas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1172/95, las autoridades nacionales tendrán acceso a todas las fuentes de datos, incluida la información que figure en las declaraciones de barcos registrados en el ámbito nacional sobre productos cuyo desembarco haya tenido lugar en terceros países.».
15)
Los anexos I y II se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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