Art. 1
Cantidad de las mercancías
En vigor desde 24 nov 2005
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1982/2004 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9
Cantidad de las mercancías
1. La masa neta se facilitará en kilos. No obstante, podrá no exigirse a las partes responsables del suministro de información que especifiquen la masa neta cuando la unidad suplementaria se mencione con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
2. Las unidades suplementarias se mencionarán con arreglo a la información establecida en la nomenclatura combinada (en lo sucesivo, “CN”) de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (*1), junto a las subpartidas correspondientes; la lista de dichas unidades está publicada en la primera parte, “Disposiciones preliminares”, del mencionado Reglamento.
(*1)
DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 493/2005 (DO L 82 de 31.3.2005, p. 1).»."
2)
En el artículo 10, se añade la frase siguiente:
«A efectos nacionales, los Estados miembros podrán utilizar los números de código de la columna B, siempre y cuando sólo se transmitan a la Comisión los números de código de la columna A.».
3)
El artículo 17 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 2, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
«a)
la transferencia de propiedad de un buque o de una aeronave de una persona física o jurídica establecida en otro Estado miembro a una persona física o jurídica establecida en el Estado miembro declarante e inscrita en el registro nacional de barcos o aeronaves; esta transacción se considerará una introducción;
b)
la transferencia de propiedad de un buque o de una aeronave de una persona física o jurídica establecida en el Estado miembro declarante e inscrita en el registro nacional de barcos o aeronaves a una persona física o jurídica establecida en otro Estado miembro; esta transacción se considerará una expedición.
Si el buque o la aeronave es nuevo, la expedición se registrará en el Estado miembro de construcción.»;
b)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Siempre que no exista conflicto con otros textos legislativos comunitarios, las autoridades nacionales tendrán acceso a todas las fuentes suplementarias de datos disponibles que no sean las del sistema Intrastat o el documento administrativo único con fines aduaneros o fiscales, como la información procedente de registros nacionales de barcos y aeronaves que pueda ser necesaria para identificar la transferencia de la propiedad de tales mercancías.».
4)
En el artículo 21, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Siempre que no exista conflicto con otros textos legislativos comunitarios, las autoridades nacionales tendrán acceso a todas las fuentes suplementarias de datos disponibles que no sean las del sistema Intrastat o el documento administrativo único con fines aduaneros o fiscales, como la información que figura en las declaraciones de los buques registrados en el ámbito nacional relativa a los productos del mar desembarcados en otros Estados miembros.».
5)
En el artículo 22, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Siempre que no exista conflicto con otros textos legislativos comunitarios, las autoridades nacionales tendrán acceso a todas las fuentes suplementarias de datos disponibles que no sean las del sistema Intrastat o el documento administrativo único con fines aduaneros o fiscales que puedan necesitar para aplicar el presente artículo.».
6)
El artículo 23 queda modificado como sigue:
a)
El título se sustituye por el texto siguiente:
«Electricidad y gas»;
b)
los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros recogerán las expediciones y las introducciones de electricidad y gas natural.
2. Siempre que no exista conflicto con otros textos legislativos comunitarios, las autoridades nacionales tendrán acceso a todas las fuentes suplementarias de datos disponibles que no sean las del sistema Intrastat o el documento administrativo único con fines aduaneros o fiscales que puedan necesitar para transmitir a la Comisión (Eurostat) los datos mencionados en el apartado 1. Las autoridades nacionales pueden exigir que la información la suministren directamente operadores establecidos en el Estado miembro declarante, propietarios de la red nacional de transmisión de electricidad o gas natural o responsables de su explotación.».
7)
En el anexo I, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:
«h)
Mercancías reparadas o pendientes de reparación y piezas de recambio incorporadas. Toda reparación conlleva el restablecimiento de la función o el estado original de la mercancía. El objetivo de la operación es el mero mantenimiento de la mercancía en condiciones de funcionamiento, lo cual puede suponer cierta restauración o mejora de la mercancía, pero sin modificar en modo alguno su naturaleza.».
8)
Se suprime el anexo II.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:reg:2005:1915:oj#art-1