Art. 8
Operaciones con participación de organizaciones internacionales o cofinanciación
En vigor desde 21 nov 2005
Artículo 8
Operaciones con participación de organizaciones internacionales o cofinanciación
1. En caso de que la financiación comunitaria cubra una operación ejecutada a través de una organización internacional, la participación en los procedimientos contractuales adecuados estará abierta a todas las personas jurídicas admisibles con arreglo al artículo 3, así como a todas las personas jurídicas admisibles con arreglo a las normas de dicha organización, garantizándose al mismo tiempo la igualdad de trato a todos los donantes. Las mismas normas serán aplicables a los suministros, materiales y expertos.
2. En caso de que la financiación comunitaria cubra una operación cofinanciada con un tercer país y siempre que se respete el principio de reciprocidad definido en el artículo 6, o con una organización regional o un Estado miembro, la participación en los procedimientos contractuales adecuados estará abierta a todas las personas jurídicas admisibles con arreglo al artículo 3 así como a todas las personas jurídicas que tengan la nacionalidad de dicho tercer país o de los países miembros de dicha organización regional. Las mismas normas serán aplicables a los suministros, materiales y expertos.
3. Por lo que respecta a las operaciones de ayuda alimentaria, la aplicación del presente artículo se limitará a las intervenciones de urgencia.
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