Art. 1

En vigor desde 14 nov 2005
Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 3068/92 se modifica como sigue: 1) el artículo 1 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cloruro potásico clasificado en los códigos NC 3104 20 10 , 3104 20 50 y 3104 20 90 y sobre las mezclas especiales clasificadas en los códigos NC ex 3105 20 10 (códigos TARIC 3105 20 10 10 y 3105 20 10 20), ex 3105 20 90 (códigos TARIC 3105 20 90 10 y 3105 20 90 20), ex 3105 60 90 (códigos TARIC 3105 60 90 10 y 3105 60 90 20), ex 3105 90 91 (códigos TARIC 3105 90 91 10 y 3105 90 91 20), ex 3105 90 99 (códigos TARIC 3105 90 99 10 y 3105 90 99 20), originario de Belarús (Bielorrusia) o de Rusia.»; b) en el apartado 3, el encabezamiento del cuadro relativo a «Rusia» se sustituye por el texto siguiente: «Rusia (todas las empresas excepto JSC Silvinit y JSC Uralkali — código TARIC adicional A999)»; c) se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   En el caso de las importaciones de los productores exportadores que se indican a continuación, el tipo del derecho antidumping aplicable al precio neto franco en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de los productos enumerados en el apartado 1 será el siguiente: Empresa Tipo de derecho Código TARIC adicional JSC Silvinit, Solikamsk, Rusia 23,0  % A665 JSC Uralkali, Berezniki, Rusia 12,3  % A666 »; 2) en el artículo 1 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las importaciones declaradas para despacho a libre práctica estarán exentas del derecho antidumping establecido en el artículo 1, siempre que la Comisión haya aceptado compromisos de las empresas productoras, los nombres de éstas figuren en el Reglamento (CE) no 858/2005 de la Comisión y en la Decisión 2005/802/CE de la Comisión, en la versión modificada, y los productos se hayan importado de conformidad con lo estipulado en los mismos actos de la Comisión.».
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eli:reg:2005:1891:oj#art-1

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