Art. 3

En vigor desde 27 oct 2005
Artículo 3 1.   El Estado miembro determinará el porcentaje de reducción que deberá aplicarse a los contratos anteriormente citados si las cantidades globales de los contratos presentados al organismo de intervención superan las establecidas en el artículo 1. 2.   El Estado miembro adoptará las disposiciones administrativas necesarias para autorizar los contratos a más tardar el 23 de diciembre de 2005. En la autorización se indicarán el porcentaje de reducción eventualmente aplicado y el volumen de vino aceptado por contrato así como la posibilidad de que el productor rescinda el contrato en caso de aplicación de un porcentaje de reducción. Antes del 6 de enero de 2006, el Estado miembro comunicará a la Comisión los volúmenes de vino estipulados en los contratos autorizados. 3.   El Estado miembro podrá limitar el número de contratos que cada productor podrá suscribir al amparo del presente Reglamento.
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