Art. 1

En vigor desde 13 oct 2005
Artículo 1 El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 60/2004 se sustituirá por el texto siguiente: «2.   En caso de que no se presente la prueba de eliminación del mercado contemplada en el apartado 1 respecto de una parte o la totalidad de la cantidad excedente, se reclamará al nuevo Estado miembro un importe igual a la cantidad no eliminada, multiplicada por las restituciones por exportación más elevadas aplicables al azúcar blanco del código NC 1701 99 10 durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de noviembre de 2005. No más tarde del 31 de diciembre de los años 2006 a 2009 se imputará al presupuesto comunitario un 25 % del importe total. El importe total se tendrá en cuenta en el cálculo de las cotizaciones por producción correspondientes a la campaña 2005/06.».
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