Art. 1
En vigor desde 11 oct 2005
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1535/2003 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 23, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Las organizaciones de productores de tomates, melocotones o peras presentarán las solicitudes de ayuda a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tengan su domicilio social, siempre y cuando dicho Estado miembro cuente con un umbral de transformación para el producto de que se trate en virtud del anexo III del Reglamento (CE) no 2201/96. La cantidad solicitada se imputará al umbral del Estado miembro donde se haya producido la materia prima.».
2)
En el artículo 24, párrafo primero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
la cantidad por la que se presenta la solicitud de ayuda; esta cantidad, desglosada por contratos y, eventualmente, por nivel de ayuda aplicable en el Estado miembro de producción de la materia prima, no podrá ser superior a la cantidad aceptada para la transformación, una vez aplicadas las reducciones por defectos;».
3)
En el artículo 27, apartado 1, después del párrafo primero se añade el siguiente párrafo:
«El importe de la ayuda que deberá abonarse será el que corresponda al Estado miembro donde se produjo la materia prima.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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